REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 782 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7633
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Laboral Municipal de Peque�as Causas de C�cuta y el Juzgado 013 Administrativo de C�cuta
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)
�
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta Pol�tica, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. Ricardo Emiro Galvis Manosalva, a trav�s de apoderado judicial, present� demanda ordinaria laboral en contra de Positiva S.A., con la finalidad de que se declare que la demandada es responsable del reconocimiento y pago del reajuste de las incapacidades m�dicas temporales prescritas por el m�dico tratante al demandante, desde el d�a 9 de julio de 2024 hasta el 6 de octubre de 2024, por un total de 90 d�as continuos, con ocasi�n de un diagn�stico calificado como enfermedad laboral. En consecuencia, solicit� que se condene a Positiva S.A. a reconocer y cancelar $21.867.707 por el concepto del reajuste a las mencionadas incapacidades m�dicas, as� como los intereses moratorios, costas del proceso y dem�s conceptos que de forma ultra y extra petita determine el juez del asunto.
2. Actuaciones iniciales y decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. El 7 de noviembre de 2024, la demanda fue repartida al Juzgado 001 Laboral Municipal de Peque�as Causas de C�cuta[2]. El 18 de diciembre del mismo a�o esa autoridad judicial decidi� admitir la demanda[3]. El juzgado program� y reagend� varias veces la audiencia correspondiente al proceso laboral de �nica instancia[4], por varias razones, entre ellas, el 28 de octubre de 2025, el juzgado decidi� vincular y notificar de la demanda a la Fiscal�a General de la Naci�n, entidad empleadora del demandante[5].
3. Posteriormente, en la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2026, el mencionado juzgado decidi� declarar probada la excepci�n de falta de jurisdicci�n y competencia propuesta por la parte demandada, pues consider� que el asunto le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos de C�cuta[6]. Para sustentar su decisi�n sostuvo en primer lugar que Positiva S.A. es una entidad p�blica descentralizada del nivel nacional, sometida al r�gimen de empresas y sociedades industriales con participaci�n mayoritaria del Estado.
4. En segundo lugar, cit� el Auto 1421 de 2023 de la Corte Constitucional el cual, seg�n el juzgado, resolvi� un caso similar y estableci� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas mediante las cuales se pretende la correcci�n en el pago del auxilio econ�mico por incapacidad de empleados p�blicos, cuando quien administra las respectivas prestaciones es una persona de derecho p�blico, en virtud del art�culo 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el art�culo 104.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
5. Por lo anterior, sostuvo que el demandante es empleado p�blico de la Fiscal�a General de la Naci�n, quien pretende que Positiva S.A., entidad p�blica, le pague el ajuste del auxilio econ�mico por incapacidades, situaci�n que se regula por la regla de decisi�n citada. En esa medida, la competencia le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
6. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El 10 de febrero de 2026 el asunto fue repartido al Juzgado 013 Administrativo de C�cuta[7].� El 25 de marzo de 2026, esa autoridad declar� su falta de competencia para conocer el expediente, plante� un conflicto negativo de competencia y lo remiti� a la Corte Constitucional[8]. El despacho consider� que el conocimiento del caso le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, porque la administradora de riesgos laborales es de naturaleza privada, por tanto, el litigio debe someterse a lo dispuesto en la cl�usula general contenida en el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 y el art�culo 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De igual forma cit� los art�culos 104 y 105 del CPACA y el Auto 2075 de 2023 de la Corte Constitucional, que estableci� reglas de competencia en materia de seguridad social relacionadas con empleados p�blicos y el r�gimen de la persona jur�dica que administre la seguridad social de aquellos.
7. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 16 de abril de 2026, el Juzgado 013 Administrativo de C�cuta remiti� el expediente a la Corte Constitucional[9]. El 30 de abril siguiente, el asunto fue repartido al despacho sustanciador para el tr�mite correspondiente[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[11] para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo[12] |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Laboral Municipal de Peque�as Causas de C�cuta, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado 013 Administrativo de C�cuta, que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo[13] |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial de demanda ordinaria de �nica instancia presentada por Ricardo Emiro Galvis Manosalva en contra de Positiva S.A., con la finalidad de que se declare que la demandada es responsable del reconocimiento y pago del reajuste de las incapacidades m�dicas. |
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Presupuesto normativo[14] |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 3 a 6). |
2. �Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a la seguridad social de servidores p�blicos. Reiteraci�n de jurisprudencia[15]
9. El art�culo 104 del CPACA establece los asuntos que son de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo e indica en el numeral 4 que conoce de los procesos �relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico�. De otro lado, el art�culo 105 de la misma ley establece las excepciones a la competencia que tiene esta jurisdicci�n, al se�alar en el numeral 4 que la misma no conocer� de �los conflictos de car�cter laboral surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales�.
10. Ahora bien, el numeral 4 del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) dispone que la jurisdicci�n ordinaria conoce de las �controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos�. As�, respecto a las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, existe una cl�usula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicci�n, de conformidad con el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996[16].
11. En los Autos 329 y 389 de 2021, 810 de 2022 y 337 de 2023[17], la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha referido a la competencia de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, para conocer asuntos relativos a la seguridad social. Esto, a partir de la interpretaci�n de los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art�culo 5 de la Ley 1285 de 2009, 2 del CPTSS y 104 del CPACA.
12. Las reglas de los citados autos se sintetizan en el siguiente cuadro:
Tabla 2. Reglas de competencia en materia de seguridad social[18]
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Jurisdicci�n competente |
Fuente normativa |
Condici�n |
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Jurisdicci�n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social |
Numeral 4 del art�culo 2� del CPTSS |
Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de la entidad administradora. |
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Empleado p�blico o miembro de corporaci�n p�blica, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada. |
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Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo |
Numeral 4 del art�culo 104 del CPACA |
Empleado p�blico o miembro de corporaci�n p�blica, cuando la entidad administradora sea una persona de derecho p�blico, salvo que se trate de una controversia relativa a los contratos celebrados por entidades p�blicas que tengan el car�cter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios. |
13. Finalmente, en el Auto 1421 de 2023[19] esta Corporaci�n conoci� un proceso en contra de Positiva S.A., en el que se solicit� la correcci�n en el pago del auxilio econ�mico por incapacidad de un empleado p�blico de la Procuradur�a General de la Naci�n. En virtud del art�culo 104.4 del CPACA, ese auto estableci� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer demandas en las cuales se incorpore ese tipo de pretensi�n por parte de empleados p�blicos, cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho p�blico. En esa providencia se determin� que Positiva S.A. era una entidad p�blica, por lo tanto, la demanda era competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
3. �Naturaleza jur�dica de Positiva Compa��a de Seguros S.A.
14. Positiva Compa��a de Seguros S.A. es una sociedad de econom�a mixta de la rama ejecutiva del orden nacional, organizada como entidad aseguradora, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia[20], cuyo objeto es la realizaci�n de operaciones de seguros de vida y seguros de riesgos laborales, as� como la celebraci�n de contratos de reaseguros y coaseguros, conformada mayoritariamente por capital p�blico. Seg�n las notas a los estados financieros del a�o 2025, al 31 de diciembre de ese a�o, el capital de la compa��a estaba distribuido de la siguiente manera:
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Imagen 1. Organizaci�n del capital de Positiva S.A. para el 31 de diciembre de 2025.
Fuente: Estados Financieros de Positiva S.A. 2025-2026[21].
15. De modo que el Grupo Bicentenario cuenta con la participaci�n mayoritaria de Positiva Compa��a de Seguros S.A., pues le pertenece el 92,72% del capital social. Dicho Grupo es una sociedad de econom�a mixta, de r�gimen especial, perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico[22]. Y, en esa sociedad de econom�a mixta, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico cuenta con el 99.9% del capital social[23].
16. En virtud de lo expuesto, Positiva S.A. es una entidad p�blica o persona de derecho p�blico. En efecto, seg�n el art�culo 104 del CPACA, se entiende por entidad p�blica �todo �rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci�n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci�n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50%�. Positiva S.A. cuenta con una participaci�n p�blica de por lo menos el 92,72%.
4. Caso en concreto
17. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso que suscit� el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 013 Administrativo de C�cuta es el competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicaci�n de la regla contenida en el Auto 1421 de 2023 de esta Corte. Esta decisi�n se sustenta en las siguientes razones.
18. Primera. El art�culo 104.4 del CPACA prev� una cl�usula especial de competencia por virtud de la cual la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo tiene la facultad para conocer los asuntos relacionados con la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y las controversias relativas a la seguridad social de estos, cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho p�blico.
19. Segunda. Ricardo Emiro Galvis Manosalva, el demandante, fue funcionario p�blico vinculado a la Fiscal�a General de la Naci�n, para el momento del otorgamiento de las incapacidades m�dicas (�1), como fiscal delegado ante jueces de circuito especializado en Norte de Santander. Dicha vinculaci�n termin� el 31 de marzo de 2025, fecha en la cual se le acept� renuncia al cargo[24].
20. Tercera. El demandante pretende el reconocimiento y pago del reajuste de las incapacidades m�dicas temporales prescritas, desde el d�a 9 de julio de 2024 hasta el 6 de octubre de 2024, por un total de 90 d�as continuos. As� como de intereses moratorios y agencias en derecho y lo que el juez natural considere conforme a las facultades ultra y extra petita (�1).
21. Cuarta. En el presente asunto, no resulta aplicable la excepci�n del art�culo 105 del CPACA, en virtud de la cual la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no debe conocer de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades p�blicas que tengan el car�cter de instituciones aseguradoras, entre otras entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando sean celebrados como consecuencia del giro ordinario de los negocios de estas. Pues bien, en este caso ocurre que Positiva S.A. es una compa��a de seguros y, a pesar de que en principio se puede concluir que la controversia se relaciona con una actividad propia y concerniente con su gesti�n comercial en el ramo asegurador de riesgos laborales, la discusi�n que propone el demandante no plantea un escenario de responsabilidad extracontractual, ni un debate, en sentido estricto, contractual pues, las pretensiones del demandante parten de la afiliaci�n que su empleador p�blico hiciera de este a la aseguradora, es decir, que el contrato de administraci�n de riesgos laborales fue suscrito entre la Fiscal�a General de la Naci�n y Positiva S.A., y no entre el demandante y la demandada.
22. Quinta. En este caso, tampoco resulta procedente aplicar el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 que asigna la competencia a la jurisdicci�n ordinaria cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicci�n pues, como se expuso, el art�culo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 s� prev� dicha cl�usula espec�fica competencial.
23. Conforme a lo anterior, la Sala Plena concluye que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda objeto de estudio. En consecuencia, ordenar� la remisi�n del expediente al Juzgado 013 Administrativo de C�cuta, para que contin�e con el tr�mite procesal y comunique la presente decisi�n.
24. Reiteraci�n de la regla de decisi�n del Auto 1421 de 2023. �En aquellos casos en los cuales se demande la correcci�n en el pago del auxilio econ�mico por incapacidad de empleados p�blicos cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho p�blico, es la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer y dar tr�mite al asunto, de conformidad con el art�culo 104.4 del CPACA�.
III. DECISI�N
�
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral Municipal de Peque�as Causas de C�cuta y el Juzgado 013 Administrativo de C�cuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 013 Administrativo de C�cuta es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido por Ricardo Emiro Galvis Manosalva en contra de Positiva S.A..
SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7633 al Juzgado 013 Administrativo de C�cuta, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 001 Laboral Municipal de Peque�as Causas de C�cuta y a los interesados en este tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7633, archivo �002Demandapdf�.
[2] Expediente digital CJU-7633, archivo �004ActaRepartopdf �.
[3] Expediente digital CJU-7633, archivo �008AutoAdmiteDemandapdf�.
[4] De conformidad con el art�culo 72 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[5] Expediente digital CJU-7633, archivo �076AutoOrdenaVinculacionpdf�.
[6] Expediente digital CJU-7633, archivo �092ActaAudiencia05022026ResuelveExcepcionpdf�.
[7] Expediente digital CJU-7633, archivo � 01ActasRepartopdf�.
[8] Expediente digital CJU-7633, archivo �03AutoProponeConflictodeJurisdiccionpdf�.
[9] Expediente digital CJU-7633, archivo �02CJU-7633 Correo Remisoriopdf �.
[10] Expediente digital CJU-7633, archivo �03CJU-7633 Constancia de Repartopdf�.
[11] Corte Constitucional.
[12] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[13] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.
[14] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[15] Corte Constitucional, Autos 1421 de 2023 y 079 de 2024.
[16] Art�culo modificado por el art�culo 7� de la ley 2430 de 2024.
[17] Corte Constitucional, reiterados por el Auto 1421 de 2023.
[18] Corte Constitucional, Auto 1421 de 2023.
[19] Corte Constitucional.
[20] Estatutos Sociales de Positiva S.A. Consultado el 22 de mayo de 2026 en: https://positiva.gov.co/transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica/.
[21] �Consultado el 22 de mayo de 2026 en: https://positiva.gov.co/transparencia/estados-financieros-documentos/?jsf=jet-engine:docs-listing&meta=document_year:2025#.
[22] Consultado el 22 de mayo de 2026 en: https://www.grupobicentenario.gov.co/conoce-el-grupo-bicentenario/
[23] Estados Financieros de 2025 del Grupo Bicentenario. Consultado el 22 de mayo de 2026 en: https://www.grupobicentenario.gov.co/wp-content/uploads/2025/12/Estados-Financieros-Separados-septiembre-2025.pdf.
[24] Resoluci�n 02370 del 31 de marzo de 2025 del Director Ejecutivo de la Fiscal�a General de la Naci�n. Expediente digital CJU-7633, archivo �082ContestacionFiscaliaGeneralNacionpdf�, p. 29.